La Comisión de Relevamiento realizó un informe dirigido al Consejo
Consultivo y Comunal respecto a la situación judicial de la Zona
Calma.
El Dr. Juan Octavio Gauna, entendió que la medida apelada debía ser
revocada, y resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto
por el GCBA y confirmar la resolución apelada. Sin embargo, desde la
Gaceta creemos conveniente publicar todo el extenso relevamiento,
que por una cuestión de facilitar la lectura publicaremos en 5
entregas (uno por semana).
Esta es la segunda entrega, para
ver la primera haga clic
aquí.
El Dr. Aurelio L. Ammirato, juez de primera instancia, dictó una
medida precautelar suspendiendo la ejecución del proyecto hasta
tanto la demandada acredite haber dado cabal cumplimiento a las
previsiones de los artículos 8 y concordantes de la ley 123.
Para así decidir, efectuó un repaso de la normativa aplicable y de
las constancias de la causa y concluyó que “hasta el momento se
desprende que el gobierno habría cumplido con la presentación de la
solicitud de categorización. Pero no hay constancia, en cambio, de
la categorización llevada a cabo por la autoridad competente, acto
sumamente relevante en tanto de su contenido depende la necesidad de
completar, o no, las restantes etapas del procedimiento”.
Sobre esta cuestión, el juez de grado señaló que la respuesta
brindada por la Dirección General de Evaluación Técnica del GCBA,
aunque pudiese ser considerada un acto preparatorio, no expresaría
el fundamento por el cual en este caso no resultaría viable otorgar
un certificado de aptitud ambiental, según allí se sostiene.
En definitiva, el magistrado de la instancia anterior destacó que la
prueba reunida no permitía establecer si, con respecto al proyecto
en debate, se había dado cumplimiento cabal al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental en alguna de sus variantes.
Sostuvo que, consecuentemente, los elementos de convicción allegados
a la causa “resultan insuficientes para examinar la pretensión
cautelar”, a lo que debía agregarse el peligro en la demora que
entraña la continuidad de los trabajos en el marco de incertidumbre
acerca del cumplimiento o no de las previsiones legales aplicables
en materia de impacto ambiental.
Finalmente, advirtió que la medida dispuesta, lejos de afectar el
interés público, procuraba resguardarlo.
El GCBA interpuso recurso de apelación contra la medida dictada.
Afirmó que la sentencia constituye una verdadera medida cautelar que
se dictó sin valorar el cumplimiento de los requisitos de
verosimilitud del derecho y peligro en la demora, vulnerando así su
derecho de defensa y que se ha cumplido el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental. La medida dictada afecta el interés
público y perjudica a los habitantes de la Ciudad.
En lo sustancial, la Ciudad sostuvo que había cumplido con el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tal como afirma
que se desprende de lo informado por la Dirección General de
Evaluación Ambiental, por lo que no se requería una declaración
expresa de categorización por la autoridad de aplicación.
Cabe recordar que el artículo 11 del decreto reglamentario 222/12
dispone que: “Las obras que se ejecuten en plazas, parques o
espacios libres públicos, que comprendan una superficie en planta
menor a diez mil metros cuadrados (10.000m2), o aquellas que
superada dicha superficie y que impliquen aumentar una superficie
cubierta existente en menos de un veinte por ciento (20%), o que
comprendan la ejecución de una superficie cubierta nueva de menos de
doscientos metros cuadrados (200m2), resultan categorizadas como de
Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SER)”.
Atento sus características, el proyecto denominado “Zona Calma –
Villa Real” -obras a ejecutarse en la vía pública- se encontraría
alcanzado por el artículo transcrito.
Por su parte, el artículo 8 de la ley 123 establece que “Las
actividades, emprendimientos, proyectos y programas susceptibles de
producir un impacto ambiental de relevante efecto, deberán cumplir
con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA.
Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas de impacto
ambiental sin relevante efecto, deberán cumplir con las etapas a) y
b) del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA mediante una
declaración jurada, y recibirán una constancia de inscripción
automática de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley”.
Dichas etapas consisten en la presentación de la solicitud de
categorización (a) y la categorización de las actividades,
proyectos, programas o emprendimientos (b), conforme el artículo 9
de la ley 123.