29/06/2018

La Cámara rechaza apelación por “Zona Calma”.


La Comisión de Relevamiento realizó un informe dirigido al Consejo Consultivo y Comunal respecto a la situación judicial de la Zona Calma.

 


El Dr. Juan Octavio Gauna, entendió que la medida apelada debía ser revocada, y resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA y confirmar la resolución apelada. Sin embargo, desde la Gaceta creemos conveniente publicar todo el extenso relevamiento, que por una cuestión de facilitar la lectura publicaremos en 5 entregas (uno por semana).
 

Esta es la segunda entrega, para ver la primera haga clic aquí.

El Dr. Aurelio L. Ammirato, juez de primera instancia, dictó una medida precautelar suspendiendo la ejecución del proyecto hasta tanto la demandada acredite haber dado cabal cumplimiento a las previsiones de los artículos 8 y concordantes de la ley 123.

Para así decidir, efectuó un repaso de la normativa aplicable y de las constancias de la causa y concluyó que “hasta el momento se desprende que el gobierno habría cumplido con la presentación de la solicitud de categorización. Pero no hay constancia, en cambio, de la categorización llevada a cabo por la autoridad competente, acto sumamente relevante en tanto de su contenido depende la necesidad de completar, o no, las restantes etapas del procedimiento”.

Sobre esta cuestión, el juez de grado señaló que la respuesta brindada por la Dirección General de Evaluación Técnica del GCBA, aunque pudiese ser considerada un acto preparatorio, no expresaría el fundamento por el cual en este caso no resultaría viable otorgar un certificado de aptitud ambiental, según allí se sostiene.

En definitiva, el magistrado de la instancia anterior destacó que la prueba reunida no permitía establecer si, con respecto al proyecto en debate, se había dado cumplimiento cabal al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en alguna de sus variantes.

Sostuvo que, consecuentemente, los elementos de convicción allegados a la causa “resultan insuficientes para examinar la pretensión cautelar”, a lo que debía agregarse el peligro en la demora que entraña la continuidad de los trabajos en el marco de incertidumbre acerca del cumplimiento o no de las previsiones legales aplicables en materia de impacto ambiental.

Finalmente, advirtió que la medida dispuesta, lejos de afectar el interés público, procuraba resguardarlo.

El GCBA interpuso recurso de apelación contra la medida dictada. Afirmó que la sentencia constituye una verdadera medida cautelar que se dictó sin valorar el cumplimiento de los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, vulnerando así su derecho de defensa y que se ha cumplido el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. La medida dictada afecta el interés público y perjudica a los habitantes de la Ciudad.

En lo sustancial, la Ciudad sostuvo que había cumplido con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tal como afirma que se desprende de lo informado por la Dirección General de Evaluación Ambiental, por lo que no se requería una declaración expresa de categorización por la autoridad de aplicación.

Cabe recordar que el artículo 11 del decreto reglamentario 222/12 dispone que: “Las obras que se ejecuten en plazas, parques o espacios libres públicos, que comprendan una superficie en planta menor a diez mil metros cuadrados (10.000m2), o aquellas que superada dicha superficie y que impliquen aumentar una superficie cubierta existente en menos de un veinte por ciento (20%), o que comprendan la ejecución de una superficie cubierta nueva de menos de doscientos metros cuadrados (200m2), resultan categorizadas como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SER)”.

Atento sus características, el proyecto denominado “Zona Calma – Villa Real” -obras a ejecutarse en la vía pública- se encontraría alcanzado por el artículo transcrito.

Por su parte, el artículo 8 de la ley 123 establece que “Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deberán cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas de impacto ambiental sin relevante efecto, deberán cumplir con las etapas a) y b) del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA mediante una declaración jurada, y recibirán una constancia de inscripción automática de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley”.

Dichas etapas consisten en la presentación de la solicitud de categorización (a) y la categorización de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos (b), conforme el artículo 9 de la ley 123.

 

La tercera entrega, la semana que viene...

 

Por Rodrigo Marcogliese

Fuente: Consejo Consultivo Comunal 10

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